domingo, 7 de abril de 2019

El proyecto de Artigas

Instrucciones que se dieron a los diputados de la Provincia Oriental para el desempeño de su misión en la Asamblea General Constituyente.
Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España, y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España, es, y debe ser totalmente disuelta.
Art. 2°. No admitirá otro sistema que el de la Confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro Estado.
Art. 3°. Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.
Art. 4°. Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los pueblos, cada provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.
Art. 5°. Así éste como aquél se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 6°. Estros tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.
Art. 7°. El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.
Art. 8°. El territorio que ocupan estos pueblos de la costa Oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola provincia, denominante: la Provincia Oriental.
Art. 9°. Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Teresa, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.
Art. 10°. Que esta provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su misma libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia o ataques hechos sobre ellas, o sobre alguna de ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico, o algún otro pretexto, cualquiera que sea.
Art. 11°. Que esta provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la Confederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso.
Art. 12°. Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurren a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de Su Majestad Británica sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación, o comercio, de su nación.
Art. 13°. Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.
Art. 14°. Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio, o renta a los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar, o pagar derechos en otra.
Art. 15°. No permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey, y sobre territorios de éste, mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.
Art. 16°. Que esta Provincia tendrá su constitución territorial: y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.
Art. 17°. Que esta provincia tiene derecho para levantar los regimientos que necesite, nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas.
Art. 18°. El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los pueblos.
Art. 19°. Que precisa e indispensable, sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.
Art. 20°. La constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana, y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad, a todo cuanto crea, o juzgue, necesario para preservar a esta provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc.
Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813.
José Artigas

martes, 2 de abril de 2019

El proceso revolucionario en el Río de la Plata


Noemí Goldman (Instituto Ravignani, Univ, de Buenos Aires / CONICET)
Revolución
Con frecuencia se analizó el período previo a la conformación de la Primera Junta Gubernativa del 25 de Mayo de 1810 en clave independentista; es decir, como etapa de germinación de los ideales y planes de emancipación que habrían de desembocar en la creación del primer gobierno criollo. Si bien la voz independencia empezó a circular en los escritos que precedieron al acontecimiento, ésta no siempre significó separación “absoluta” de un pueblo o de una nación tal como la entendemos hoy, sino una posibilidad defensiva o de mayor autonomía dentro de un contexto cambiante y de grave crisis que afectó al conjunto del Imperio español entre 1808 y 1810, y precedido en el Río de la Plata por las invasiones inglesas de 1806 y 1807. En este contexto de gran incertidumbre, y donde se fueron presentando a cada paso distintas y diversas opciones para salir de la crisis de acefalía producida por la invasión francesa a la península ibérica y el cautiverio del monarca, preguntarse por las condiciones que hicieron posible la revolución de Mayo, es desandar el camino de las presuposiciones según las cuales en las etapas previas ya estaba inscripto su desenlace final.
En tal sentido, los habitantes del virreinato del Río de la Plata -al igual que en el resto de Hispanoamérca- se enfrentaron, ante todo, con un problema de legitimidad: ¿cómo y cuándo fundar una nueva autoridad legítima supletoria de la soberanía del monarca cautivo? Las ideas que acompañaron este proceso pudieron nutrirse de una combinación de concepciones que derivaban conjuntamente de la tradición hispánica, de las teorías del derecho natural y de gentes y de la “Ilustración”, donde predominaron las ideas pactistas según las cuales era necesario el consentimiento de los integrantes de una sociedad, ya sean súbditos, individuos o pueblos, para fundar una autoridad política.
Pero antes de que estos sucesos sorprendieran a los habitantes del Río de la Plata, las reformas borbónicas emprendidas por la corona en el conjunto de sus territorios a mediados del siglo XVIII y las invasiones inglesas con las que se inició la acción externa sobre el Imperio español, habían producido importantes cambios cuyos efectos habrían de sentirse a partir de las sucesivas abdicaciones efectuadas en Bayona por los reyes españoles Carlos IV y Fernando VII en mayo de 1808 […].
El desenlace de la crisis se produjo cuando a mediados de mayo de 1810 llegaron las noticias de una posible pérdida total de la península en manos de las tropas francesas. Éste fue el momento en que Saavedra decidió, en su calidad de jefe de las milicias, impulsar la conformación de una junta de gobierno local, y, junto con él se alinearon los oficiales de las milicias, los antiguos carlotistas y destacados letrados.
El 22 de mayo de 1810 se reunió en la ciudad de Buenos Aires un Cabildo abierto para someter a votación la siguiente pregunta: “Si se ha de subrogar otra autoridad a la superior que obtiene el Excelentísimo Señor Virrey, dependiente de la soberanía que se ejerza legítimamente a nombre del Sr. Don Femando VII y en quién?” La mayoría de los asistentes apelaron al concepto de reasunción del poder por parte de los pueblos, noción que remitía a la antigua doctrina del “pacto de sujeción” por la cual, suspendida la autoridad del monarca, el poder volvía a sus depositarios originarios. Asimismo la invocación, por parte de algunos de los participantes a la reunión, a una novedosa “opinión pública”, como medio de presión ante los que no deseaban ninguna modificación del orden vigente, introdujo un principio activo por fuera de las pautas legales vigentes que favoreció la votación por la destitución del virrey […].
Pero a poco andar el nuevo “sistema”, que comenzaba a llamarse “la revolución”, se vio enfrentado a serios dilemas: por un lado, se afirmaba en el ejercicio autónomo del gobierno local pero sin dejar de jurar fidelidad y obediencia a Fernando VIL, mientras desconocía públicamente al Consejo de Regencia; por el otro, se invitaba a los representantes/apoderados de las ciudades con cabildo a concurrir a Buenos Aires para constituir un congreso constituyente, cuando al mismo tiempo se les proponía la incorporación en la Junta. Los límites a esta situación fueron prontamente sentidos, pero no iban a tener fácil resolución, y provocaron la ruptura entre las dos líneas de acción que se perfilaban en 1810: la radical de Moreno y la moderada de Saavedra.
[…] Ante la sanción, en marzo de 1812, de una constitución por parte de las Cortes españolas reunidas desde 1 810 en la ciudad de Cádiz, en la que se proclamaba -en su primer artículo- que “La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”, ya no cabían dilaciones para convocar un congreso de los pueblos y provincias del Río de la Plata; teniendo en cuenta, asimismo, que la península había declarado la guerra a los territorios americanos insurgentes que no se habían incorporado a las Cortes. La Asamblea constituyente, reunida en Buenos Aires en 1813, excluyó de su fórmula la fidelidad a Fernando VII y declaró “la independencia de toda autoridad eclesiástica existente fuera del territorio, ya sea fuese de nombramiento o de presentación real”. Sin embargo, el temor que aportaba una cada vez más cercana restauración monárquica en España, junto a las conflictivas relaciones con la Banda Oriental -foco del enfrentamiento entre los centralistas y los confederacionistas- terminaron por paralizar las iniciativas renovadoras de la Asamblea, que no logró ni declarar la independencia ni dictar una constitución.
Entre 1811 y 1817 el Alto Perú fue el escenario de lucha permanente entre las fuerzas realistas peruanas y las expediciones “libertadoras” de las Provincias del Río de la Plata con participación indígena de un lado y del otro; mientras Artigas desarrollaba en la Banda Oriental un desplazamiento inédito de las bases de poder, convocando asambleas populares en las zonas rurales para organizar la resistencia frente a las autoridades españolas que dominaban Montevideo. En Salta Martín Güemes y sus gauchos detenían sucesivamente seis invasiones realistas, y en Cuyo San Martín organizaba el cruce de los Andes. La revolución se convertía en guerra de independencia […].
En el transcurso de los diez años que mediaron entre la revolución y la caída del Directorio en febrero de 1820, los gobiernos centrales se constituyeron así en soluciones provisorias, destinadas a durar hasta que se reuniera la asamblea o congreso que definiría el nuevo Estado. Esta misma indefinición del sistema político se convirtió en objeto de debate público acerca del carácter “permanente” o “provisorio” de la constitución. Cuando en 1816 se declaró la Independencia de “las Provincias Unidas de Sudamérica”, el conjunto de pueblos y provincias que integraban el amplio territorio del virreinato era aún concebido como un espacio abierto a diversas alternativas de gobierno y de formación de nación. El abandono de la referencia al Río de la Plata en la declaración de Independencia indicaba que se estaba pensando en la posible formación de una nueva asociación política integrada, no solamente por los territorios que formaban parte del virreinato, sino también por aquellos que conformaban el virreinato del Perú y de la capitanía de Chile.





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